viernes, 12 de noviembre de 2010

Optimización fiscal de Google

Optimización fiscal de Google

Google recorta sus impuestos en $3.1 billones en los ultimos tres años gracias a una tecnica que mueve la mayor parte de sus beneficios en el extranjero desde Irlanda y holanda a la Bermuda.

Este cambio en la renta – que utiliza estrategias conocidas por los abogados como "doble irlandés" y el "bocadillo holandés", ha ayudado a reducir su nivel de tasas en el extranjero en un 2,4%, el más bajo de entre las compañías americanas de teconología por capitalización de mercado, de acuerdo con la regulacion de cuentas en seis paises.

Resulta remarcable que Google haya conseguido tan bajo porcentaje. La companyía opera en todo el mundo sobretodo a través de paises con tasas muy altas donde rondan para las corporaciones por encima del 20%.

En Estados Unidos, el impuesto sobre la renta para las empresas está en el 35%. En el Reino Unido, el segundo gran mercado para google, en el 28%.

Google, el propietario de la mundial y líder página de búsqueda homónima utiliza una estrategia que ha ganado la simpatía de otras compañías como Facebook Inc y microsoft Corp. El método se aprovecha de las leyes fiscales irlandesas para legalmente disparar los beneficios dentro y fuera de subsidiarios ahí localizados, escapando el 12.5 % de impuesto sobre la renta que ahí se aplica.

Los beneficios se realzan en los puertos insulares que no tienen ningun tipo de impuesto sobre la renta. Las Sociedades que utilizan el arreglo del doble Irlandés evitan tasas en territorio americano y fuera de este mientras que el gobierno de los Estados Unidos se esfuerza por cerrar un presupuesto proyectado de un hueco de $1.4 millones y los paises de la Union Europea se preparan para superar un deficit proyectado de 868 billones de Euros.


"El Doble Irlandés"


Bajo esta estructura, Grandes corporaciones multinacionales basadas en Estados Unidos han realizado operaciones de manufactura en Irlanda, pero registran la mayor parte de sus beneficios en Bermuda.


Los beneficios del subsidiario Irlandés/de Bermuda están sujetos a un ratio de tasas del 2.4%. Los beneficios del subsidiario Irlandés se atribuyen a menudo a productos vendidos en los mismos Estados Unidos. Con la Ley americana que establece que el impuesto de Renta para Sociedades está en un 40%, estas multinacionales substancialmente reducen la cantidad efectiva de impuestos que pagan desplazando sus beneficios (y a menudo los empleados) fuera de los Estados Unidos.

Con una diferencia tan brutal de Impuestos, las multinacionales ponen grandes esfuerzos en justificar porque sus operaciones Irlanda/Bermuda tienen tantas ventajas. Los beneficios se traspasan a Irlanda en transacciones con partes ahí. Las multinacionales deben aplicar el principio de "longitud de brazo" para partes en común de los dos lados.

El principio de "Longitud de Brazo" requiere de un análisis hipotético: ¿Cómo hubiesen actuado las partes en común si no fueran partes en común? Evidentemente las partes tien algo en común, en consecuencia tendrán una estructura operativa de forma que les otorgue mayores beneficios cuando el análisis hipotético sea realizado. Este tipo de analisis se basa en los hechos fácticos y las mismas multinacionales tienen acceso a esos hechos y pueden manipularlos para su propio interés.

Típicamente la longitud de un "brazo" se determina y tanto en cuanto las dos partes realicen transacciones dentro de esa longitud, se entenderán respetadas. El I.R.S. A menudo determina que las transacciones entre partes no están a la distancia conveniente, pero que las multinacionales les otorgan ese empujoncito que necesitan. Hay para esos casos penas y leyes preventivas, pero no parecen causar ningun efecto a las multinacionales.

El congreso de Estados Unidos ha pasado leyes en que se aprueban penas para cuando los contribuyentes faltan de sustancia económica. Un aspecto interesante de estas unevas penas es que no hay una causa razonable para su excepción. Si no hay materia económica, la pena se aplica. Juristas han comentado que esta responsabilidad estricta provocará más planes agresivos de optimización fiscal.

¿Debería una nueva pena de responsabilidad estricta ser creada para las transacciones entre partes? Quizás se pagará sólo si las transacciones son materialmente fuera de la longitud de brazo o si los beneficios son fuera del alcance y finalmente transmitidos a jurisdicciones con

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lunes, 20 de septiembre de 2010

Formación en Fiscalidad Internacional

Formacion_Fiscalidad_Internacional

Formación en Fiscalidad Internacional



El proceso de internacionalización de la economía española y el fenómeno de la globalización económica, en particular en el campo de la fiscalidad internacional, hacen necesario dar una respuesta a la demanda de análisis y debate en este ámbito que garantice una visión integral y actualizada de la fiscalidad internacional.



Nota: Los autores de este blog no se hacen responsable de la veracidad de las informaciones ofrecidas, de los daños (físicos, económicos o morales) o pérdidas derivadas de la utilización de dichas informaciones. Asimismo, los autores tampoco se hacen responsable de las opiniones manifestadas en este blog, incluyendo la de los propios autores de este blog sobre fiscalidad internacional.http://internationaltax1.blogspot.com

miércoles, 19 de agosto de 2009

Precios de Transferencia Internacionales y la Fiscalidad Internacional

Precios de Transferencia Internacionales y la Fiscalidad Internacional

Los precios de transferencia también afectan a transacciones financieras generando capitalización insuficiente cuando el grupo de empresas necesita financiación a largo plazo y quien dicta la política financiera es la casa central, la cual busca que la filial cuente con fondos ajenos en lugar de capital propio de la matriz para así evitar poner su dinero. Cuando la filial se endeuda puede incrementar su apalancamiento de tal forma que en algún momento es más susceptible a tener un concurso de acreedores (quiebra).

Puede ocurrir, por ejemplo, en situaciones donde el capital es el 20% de la deuda, se evita cobrar dividendos y a cambio se busca cobrar intereses por el préstamo otorgado a la filial por parte de la matriz y de ésta forma repatriar los beneficios vía cobro de intereses y evitando el impuesto generado muchas veces por recibir dividendos. Por lo tanto, es común que las legislaciones de los países contemplen dentro de sus normas algún parámetro con el fin de evitar lo anterior, por ejemplo, si el ratio es de 1/3 (caso de España) o de 2/3 entre el fondo ajeno y el propio, las autoridades tributarias dan tratamiento de dividendos a dichos intereses y así limita los beneficios que las empresas planean obtener en dichas transacciones. Se trata del ratio de subcapitalizacion.

En conclusión, lo que se quiere subrayar en este post sobre los Precios de Transferencia Internacionales y la Fiscalidad Internacional, es que los precios de transferencia deben de ser estipulados por regla general a valor de mercado, para lo cual debe ser igual a el valor de una operación comparable realizada con una empresa independiente del grupo, situación que es el principal problema a determinar, debido a que existen infinidad de transacciones, por lo que es difícil identificar su comparabilidad. Siempre se debe contemplar lo que estipulen las legislaciones fiscales de los países implicados en la transacción objeto del estudio de precios de transferencia.


Nota: Los autores de este blog no se hacen responsable de la veracidad de las informaciones ofrecidas, de los daños (físicos, económicos o morales) o pérdidas derivadas de la utilización de dichas informaciones. Asimismo, los autores tampoco se hacen responsable de las opiniones manifestadas en este blog, incluyendo la de los propios autores de este blog sobre fiscalidad internacional.

miércoles, 10 de junio de 2009

Plusvalias por la venta de inmuebles por residentes fiscales en la UE

Hasta diciembre del 2006, si el vendedor de un imueble situado en España era residente en España, la plusvalia por la venta podia tributar al tipo impositivo del 15%. Pero, si el que realizaba la venta era residente en otro pais de la Union Europea (UE), la plusvalia en este caso era sobre la base de un tipo impositivo del 25% (tipo que luego disminuyo al 24%). La normativa fiscal española distinguia entonces entre la plusvalia inmobiliaria a raiz de una operacion que beneficiaba a un residente fiscal en territorio español y la plusvalia derivada de la venta de inmuebles obtenidas por un residente fiscal en la Union Europea.

El Tribunal de Juticia de la Union Europea (TJCE) tiene ya una asentada doctrina en contra de las medidas fiscales adoptados por muchos paises de la UE, pues considera que ante una misma situacion resulta descriminatorio conceder un trato fiscal distinto meramente por tratarse de sujetos con residencia fiscal en otro Estado de la UE. Pues lo considera una descriminacion encubierta contra los no nacionales, teniendo en cuenta que en la mayoria de casos el no residente suele ser extranjero. Si hubiera alguna norma fiscal contra los extranjeros por motivo de su nacionalidad (algo menos comun, pues las legislaciones europeas suelen atender al criterio de residencia fiscal), se trataria de una descriminacion manifiesta.

La jurisprudencia del TJCE, en el marco de la normativa comunitaria, podria establecer que la descriminacion apuntada mas arriba fuera considerada una restriccion al ejercicio de la libre circulacion de capitales, pues seria realmente una medida disuasoria a la inversion inmobiliaria en España. Dinamarca hizo lo mismo hace años con las inversiones inmobiliarias alemanas y tuvo que derogar su normativa.

La sentencia el Tribunal de la Union Europea "Caso D", As. C-376/03 reconocio que las inversiones inmobiliarias son un manifestacion mas de la libre cierculacion de capitales. Se estima que esta sentencia hizo variar al ejecutivo español, y a partir del 1 de enro de 2007, las plusvalias por la venta de inmuebles por resdiente tanto españoles como comunitarios tendrian una misma carga tributaria: el 18%.

Pero esto tiene sus consecuencias retroactivas. Una sentencia del Tribunal Superior del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana viene a reconocer el derecho de los residentes de la Union Europea a la devolucion de los impuestos excesivamente pagados en su dia por la compraventa de sus inmuebles en España. Esto representa una diferencia del 20%, lo que es una cantidad elevada, tanto para la maltrecha economia de muchos de los inversores extranjeros en inmuebles como para la Hacienda publica. Un regalo ultimo inesperado.

Debe tenerse en cuenta que, en la medida que no haya prescrito tampoco, se debera reintegrar, por parte del Estado Español, los intereses de demora que se devenguen desde la fecha en que el vendedor europeo interponga la reclamacion hasta la fecha en que se le abone la parte del impuesto indebidamente cobrada por Hacienda de forma efectiva.


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domingo, 1 de febrero de 2009

Base Imponible Europea



A muchos no europeos les sorprende la visión parcial que las autoridades de la Unión Europea (UE) han tenido en el tema impositivo, a remolque de otros avances integradores, y siempre con grandes dificultades y lentitud para lograr cualquier acuerdo en este ámbito, pues la regla de la unanimidad a la hora de decidir cuestiones fiscales hace muy ardua, cuando no imposible, un acuerdo de los Estados miembros. La diversidad de los sistemas tributarios no ayuda precisamente.
Más aún, y como dice Según Villar Escurra, "la armonización de la fiscalidad directa no ha sido considerada prioritaria en el ámbito comunitario, pues no impide tanto como la indirecta, la movilidad de factores ni pone en entredicho de forma notoria la eficacia de las libertades garantizadas en el Tratado de Roma, esto es, la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales".

Tras algunos intentos fracasados, en el impuesto directo los logros se han centrado en lo necesario para garantizar la neutralidad fiscal de determinadas operaciones empresariales, como lo son las de fusiones y otras operaciones de reorganización empresarial cuando tienen carácter intracomunitario y evitar la doble imposición en las de operaciones entre matrices y filiales. Asimismo, se aprobó en 1990 un Convenio para suprimir los casos de doble imposición en supuestos de corrección de beneficios entre empresas asociadas.

Las Directivas europeas, en este ámbito, se han centrado en dos tipos de medidas que afectan a las sociedades: la armonización de las operaciones de reestructuración empresarial (Directiva 90/434, de 23 de julio de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DOCE L 225, de 20.8.1990)) y la armonización de la fiscalidad de las operaciones entre matrices y filiales.

Cabe destacar también el Convenio 90/436/CEE de supresión de la doble imposición en el caso de los beneficios de empresas asociadas (DOCE L 225, de 20.8.1990), que implica directamente a las autoridades competentes de los Estados implicados con vistas a evitar la doble imposición, y el Código de Conducta sobre la fiscalidad de las empresas (DOCE C 2, de 6.1.1998, anexo I), para evitar la competencia fiscal desleal entre los Estados miembros de la UE, tratando de captar bases imponibles . Las medidas que pueden entrar en el ámbito del Código de conducta son, entre otras las que se refieren a los servicios intragrupo, los servicios financieros y las sociedades offshore.

Pese a este fracaso de armonización fiscal, curiosamente la competencia fiscal ha provocado que la fiscalidad directa sea un poco más homogénea en el ámbito de la UE. También ha contribuido por vía de la aportación del TJCE, sobre todo desarrollando el principio de no discriminación por razón de nacionalidad.

Recientemente, se ha puesto sobre la mesa una propuesta de la Comisión Europea
sobre una base imponible común en el Impuesto de Sociedades. Esta tiene como objetivo alcanzar una armonización fiscal en la determinación de la base imponible
de todas las empresas que formen parte de un Grupo de empresas europeo. El régimen funcionaría por agregación de todas las bases imponibles, eliminación de los resultados por las operaciones intragrupo y determinación de una única base. La armonización no alcanzaría en ningún caso a los tipos impositivos. Y determinaría que los dividendos distribuidos entre las empresas que forman parte del grupo fueran eliminados, lo que resolvería el problema de la doble imposición de dividendos en la UE para las personas jurídicas.

También permitiría al grupo compensar las bases imponibles negativas obtenidas
en unos Estados miembros, con las positivas generadas en otros. El problema está en que la fórmula de reparto que se utilice determinará el importe que cada Estado recaudará de los grupos multinacionales pero no existen datos que permitan medir su efecto real sobre la recaudación en cada país y obliga a una armonización
paralela de procedimientos administrativos.

La Hacienda española se ha puesto a hacer números enseguida, y su conclusión es que las arcas públicas nacionales lograrían una mejora del orden del 16% en la masa de beneficios societarios. El Instituto de Estudios Fiscales, dependiente del Ministerio de Hacienda, tras analizar una muestra de 3.300 matrices y filiales radicadas en 24 países de la Unión, destacan el interés de la propuesta para España, y ello con independencia de los factores que escogiera la UE para el reparto entre países de los beneficios empresariales sujetos al tributo. Tanto si se tiene en cuenta sólo uno de los posibles factores de cómputo recogidos por Bruselas (volumen de ventas, empleo y salarios, o proporción de activos en cada país), como si el Consejo y el Parlamento Europeo, además de los 27 Estados, aceptasen la idea de la Comisión de equilibrar en el cálculo todos los factores, la Hacienda española saldría bien parada. Aunque en todo los casos el resultado es positivo, lo es mucho más en el caso de tener en cuenta solo las ventas que en el caso de tener sólo en consideración los activos. Incluso el plazo no se ve afectado en estas conclusiones.

Analizando otros Estados, resaltan las considerables divergencias entre los mismos de aceptarse esa propuesta. Mientras el conjunto de los países analizados apenas registrarían una rebaja de base imponible del 0,5%, Luxemburgo, Estonia y Lituania
llegarían a multiplicar por entre cinco y siete veces su capacidad de recaudación. En cambio, en el grupo de grandes damnificados destacan Holanda, Austria y varios países del Este. La República Checa, en concreto, vería rebajada la base imponible que utiliza a menos de la mitad.

El proyecto actual favorece la agilización administrativa para empresas que generen una operativa alta en materia de precios de transferencia intragrupo. Sin embargo, la competencia fiscal entre Estados ha implicado que la Comisión tuviera que sustituir su idea inicial de igualar tipos de gravamen por la de armonizar la base imponible.



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