Cada vez más, nos encontramos con fusiones entre firmas de Abogados Internacionales Británicas y Americanas. Recientemente podemos hablar de la que ha tenido lugar entre la Británica Hammonds y la americana Squier, Sanders & Dempsey. Justo antes, por nombrar alguna, la de Hogan & Hartson con Lovells.
Estas fusiones entre mercados, están provocando que estas firmas tengan una mayor presencia en todo el mundo. La pregunta que a nosotros se nos plantea es si esta tendencia puede acarrear que los despachos españoles se fusionen con los internacionales.
Manuel Martín, Socio director del despacho Gómez-Acebo & Pombo, abogado internacional, opina que esto no debería afectar demasiado a los despachos españoles. "Las fusiones, aunque todas parezcan lo mismo, son distintas. Cada una responde a una motivación diferente", según sus palabras.
Podemos dividir las distintas fusiones según su tipo, Ofensivas y Defensivas y según Martín, las "defensivas suelen funcionar mejor".
Fernando Torrente, un socio del prestigioso bufete Cuatrecases, también de abogados internacionales, opina que los despachos pasan por un periodo de autosuficiencia lo que hace que la fortaleza de los despachos españoles se base en gran parte en su independencia. El despacho español cumple la función de llegar a todas partes mientras que el americano es el que hace los encargos.
La Sociedad Limitada Nueva Empresa, como Sociedad de capital, encuentra su regulación en la nueva Ley de Sociedades de Capital en la que se ha procedido a la introducción de un Titulo XII en el que se sistematiza e incorpora la regulación que previamente venía contenida en la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
La LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL unifica el régimen jurídico aplicable al órgano de administración de las sociedades de capital, consolidando las reglas que anteriormente eran de aplicación a las sociedades anónimas y a las sociedades de responsabilidad limitada, marcando en todo caso, las diferencias aún existentes.
Con carácter general, cuando la retribución de los administradores no tenga como base una participación en los beneficios, dicha remuneración deberá ser fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales.
Otras novedades en relación a la administración de la sociedad de capital son las siguientes:
Se reconoce expresamente la posibilidad de nombrar administradores suplentes en la sociedad anónima, hasta ahora sólo recogida en el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil.
Se reordenan y unifican para todos los tipos societarios los deberes de los administradores, ampliando a las sociedades de responsabilidad limitada los deberes hasta ahora existentes en las sociedades anónimas. Desaparece la referencia al deber de fidelidad, que queda subsumido en el deber de lealtad, y se refunden en un mismo concepto de situaciones de conflicto de interés los supuestos hasta ahora previstos en los apartados 3 (conflictos de interés) y 4 (participación y cargos en entidades con objeto análogo o complementario) del artículo 127ter de la actual Ley de Sociedades Anónimas.
Se obliga a incluir en la memoria de todas las sociedades de capital (i) cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, de los administradores con el interés de la sociedad y (ii) la participación directa o indirecta que tanto los administradores, como personas vinculadas a ellos, pudieran tener en el capital de sociedades con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituye el objeto social, tal y como se preveía para las sociedades anónimas:
-La Ley de Sociedades de capital admite la validez de la Junta General Ordinaria, aunque se celebre fuera de plazo.
-Al recogerse en el Orden del Día de la Junta General convocada la elección de un nuevo Consejo de Administración y, ser precisamente necesario que la convocatoria se efectúe por los administradores, parece claro que al caducar los su cargos, no podría efectuarse la preceptiva convocatoria de la Junta General por cuanto no hay administradores que pudieran efectuarla y, por consiguiente, la referida Junta no se podría celebrar salvo que esta fuera Universal o se solicitare la convocatoria judicial de la misma. En cualquier caso, resultaría necesario estudiar su caso con un poco más detenimiento a fin de conocer las particularidades propias del contenido de los Estatutos sociales, posibles pactos parasociales, la composición del accionariado y del Consejo de Administración de la Sociedad de la que forma parte. Por último y para el caso de disolución de la Sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la nueva Ley para las Sociedades Anónimas, cuando los estatutos sociales no hubieran establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores, corresponderá su nombramiento a la Junta General. Por lo tanto, habrá de estarse en primer lugar a lo dispuesto en los estatutos. Para el supuesto de que, como usted apunta, los estatutos establecieran que quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de sociedad quedarán convertidos en administradores, en su supuesto concreto al haber caducado su cargo como administrador, no podría considerársele administrador al tiempo de adoptarse el mencionado acuerdo de disolución y por ello sería necesario que por la Junta General se procediera al nombramiento de liquidadores.
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Se pretende lograr una generalización de las normas vigentes para un determinado tipo social a todas las sociedades de capital siempre que se haya apreciado identidad de razón. De esta forma, supuestos que antes estaban regulados para un determinado tipo social (sociedad anónima, limitada o comanditaria por acciones) ahora aparecen regulados indistintamente para cualquiera de ellas y, cuando se ha querido establecer diferencias o dar soluciones distintas atendiendo a la forma social, se hace constar de forma expresa.
No obstante, debe destacarse que queda fuera del ámbito de la refundición operada por la LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL las normas incluidas en la LME que, si bien afectan a las sociedades de capital, también se refieren a otro tipo de sociedades, las "sociedades de personas", por lo que su inclusión en el nuevo texto refundido podría haber provocado ciertas incoherencias.
¿Cuándo se aprueba la ley de sociedades de capital?
Con fecha 3 de julio de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
¿Qué textos legales armoniza la ley de sociedades de capital?
La LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL cumple con la previsión recogida en la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ("LME"), que habilitaba al Gobierno para que, en el plazo de doce meses, procediera a refundir en un único texto, bajo el título de "Ley de Sociedades de Capital", las leyes reguladoras de las sociedades de capital, regularizando, aclarando y armonizando los siguientes textos legales: (i) la sección 4ª, título I, libro II, del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades comanditarias por acciones (artículos 151 a 157); (ii) el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; (iii) la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y (iv) el Título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades anónimas cotizadas.
No obstante, como se indica en la propia Exposición de motivos, la LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL "debe ser el resultado de la regularización, aclaración y armonización" de los distintos textos legales que regulaban las sociedades de capital, no pudiendo, por lo tanto, limitarse la refundición a una mera transcripción de artículos. En consecuencia, el fin perseguido por la norma ha sido:
·Poner orden, modificando en ocasiones la sistemática a la vez que se ha intentado reducir las imperfecciones de las proposiciones normativas.
·Aclarar y eliminar, en la medida de lo posible, las dudas de interpretación que podían suscitar los textos legales determinando el exacto alcance de las normas.
·Suprimir divergencias de expresión legal, unificando y actualizando la terminología, así como proceder a una importante extensión normativa de soluciones que originariamente afectaban a un solo tipo social, lo que evita acudir a remisiones y, en determinados casos, a la aplicación analógica cuando existía identidad de razón.