miércoles, 19 de agosto de 2009

Precios de Transferencia Internacionales y la Fiscalidad Internacional

Precios de Transferencia Internacionales y la Fiscalidad Internacional

Los precios de transferencia también afectan a transacciones financieras generando capitalización insuficiente cuando el grupo de empresas necesita financiación a largo plazo y quien dicta la política financiera es la casa central, la cual busca que la filial cuente con fondos ajenos en lugar de capital propio de la matriz para así evitar poner su dinero. Cuando la filial se endeuda puede incrementar su apalancamiento de tal forma que en algún momento es más susceptible a tener un concurso de acreedores (quiebra).

Puede ocurrir, por ejemplo, en situaciones donde el capital es el 20% de la deuda, se evita cobrar dividendos y a cambio se busca cobrar intereses por el préstamo otorgado a la filial por parte de la matriz y de ésta forma repatriar los beneficios vía cobro de intereses y evitando el impuesto generado muchas veces por recibir dividendos. Por lo tanto, es común que las legislaciones de los países contemplen dentro de sus normas algún parámetro con el fin de evitar lo anterior, por ejemplo, si el ratio es de 1/3 (caso de España) o de 2/3 entre el fondo ajeno y el propio, las autoridades tributarias dan tratamiento de dividendos a dichos intereses y así limita los beneficios que las empresas planean obtener en dichas transacciones. Se trata del ratio de subcapitalizacion.

En conclusión, lo que se quiere subrayar en este post sobre los Precios de Transferencia Internacionales y la Fiscalidad Internacional, es que los precios de transferencia deben de ser estipulados por regla general a valor de mercado, para lo cual debe ser igual a el valor de una operación comparable realizada con una empresa independiente del grupo, situación que es el principal problema a determinar, debido a que existen infinidad de transacciones, por lo que es difícil identificar su comparabilidad. Siempre se debe contemplar lo que estipulen las legislaciones fiscales de los países implicados en la transacción objeto del estudio de precios de transferencia.


Nota: Los autores de este blog no se hacen responsable de la veracidad de las informaciones ofrecidas, de los daños (físicos, económicos o morales) o pérdidas derivadas de la utilización de dichas informaciones. Asimismo, los autores tampoco se hacen responsable de las opiniones manifestadas en este blog, incluyendo la de los propios autores de este blog sobre fiscalidad internacional.

miércoles, 10 de junio de 2009

Plusvalias por la venta de inmuebles por residentes fiscales en la UE

Hasta diciembre del 2006, si el vendedor de un imueble situado en España era residente en España, la plusvalia por la venta podia tributar al tipo impositivo del 15%. Pero, si el que realizaba la venta era residente en otro pais de la Union Europea (UE), la plusvalia en este caso era sobre la base de un tipo impositivo del 25% (tipo que luego disminuyo al 24%). La normativa fiscal española distinguia entonces entre la plusvalia inmobiliaria a raiz de una operacion que beneficiaba a un residente fiscal en territorio español y la plusvalia derivada de la venta de inmuebles obtenidas por un residente fiscal en la Union Europea.

El Tribunal de Juticia de la Union Europea (TJCE) tiene ya una asentada doctrina en contra de las medidas fiscales adoptados por muchos paises de la UE, pues considera que ante una misma situacion resulta descriminatorio conceder un trato fiscal distinto meramente por tratarse de sujetos con residencia fiscal en otro Estado de la UE. Pues lo considera una descriminacion encubierta contra los no nacionales, teniendo en cuenta que en la mayoria de casos el no residente suele ser extranjero. Si hubiera alguna norma fiscal contra los extranjeros por motivo de su nacionalidad (algo menos comun, pues las legislaciones europeas suelen atender al criterio de residencia fiscal), se trataria de una descriminacion manifiesta.

La jurisprudencia del TJCE, en el marco de la normativa comunitaria, podria establecer que la descriminacion apuntada mas arriba fuera considerada una restriccion al ejercicio de la libre circulacion de capitales, pues seria realmente una medida disuasoria a la inversion inmobiliaria en España. Dinamarca hizo lo mismo hace años con las inversiones inmobiliarias alemanas y tuvo que derogar su normativa.

La sentencia el Tribunal de la Union Europea "Caso D", As. C-376/03 reconocio que las inversiones inmobiliarias son un manifestacion mas de la libre cierculacion de capitales. Se estima que esta sentencia hizo variar al ejecutivo español, y a partir del 1 de enro de 2007, las plusvalias por la venta de inmuebles por resdiente tanto españoles como comunitarios tendrian una misma carga tributaria: el 18%.

Pero esto tiene sus consecuencias retroactivas. Una sentencia del Tribunal Superior del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana viene a reconocer el derecho de los residentes de la Union Europea a la devolucion de los impuestos excesivamente pagados en su dia por la compraventa de sus inmuebles en España. Esto representa una diferencia del 20%, lo que es una cantidad elevada, tanto para la maltrecha economia de muchos de los inversores extranjeros en inmuebles como para la Hacienda publica. Un regalo ultimo inesperado.

Debe tenerse en cuenta que, en la medida que no haya prescrito tampoco, se debera reintegrar, por parte del Estado Español, los intereses de demora que se devenguen desde la fecha en que el vendedor europeo interponga la reclamacion hasta la fecha en que se le abone la parte del impuesto indebidamente cobrada por Hacienda de forma efectiva.


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domingo, 1 de febrero de 2009

Base Imponible Europea



A muchos no europeos les sorprende la visión parcial que las autoridades de la Unión Europea (UE) han tenido en el tema impositivo, a remolque de otros avances integradores, y siempre con grandes dificultades y lentitud para lograr cualquier acuerdo en este ámbito, pues la regla de la unanimidad a la hora de decidir cuestiones fiscales hace muy ardua, cuando no imposible, un acuerdo de los Estados miembros. La diversidad de los sistemas tributarios no ayuda precisamente.
Más aún, y como dice Según Villar Escurra, "la armonización de la fiscalidad directa no ha sido considerada prioritaria en el ámbito comunitario, pues no impide tanto como la indirecta, la movilidad de factores ni pone en entredicho de forma notoria la eficacia de las libertades garantizadas en el Tratado de Roma, esto es, la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales".

Tras algunos intentos fracasados, en el impuesto directo los logros se han centrado en lo necesario para garantizar la neutralidad fiscal de determinadas operaciones empresariales, como lo son las de fusiones y otras operaciones de reorganización empresarial cuando tienen carácter intracomunitario y evitar la doble imposición en las de operaciones entre matrices y filiales. Asimismo, se aprobó en 1990 un Convenio para suprimir los casos de doble imposición en supuestos de corrección de beneficios entre empresas asociadas.

Las Directivas europeas, en este ámbito, se han centrado en dos tipos de medidas que afectan a las sociedades: la armonización de las operaciones de reestructuración empresarial (Directiva 90/434, de 23 de julio de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DOCE L 225, de 20.8.1990)) y la armonización de la fiscalidad de las operaciones entre matrices y filiales.

Cabe destacar también el Convenio 90/436/CEE de supresión de la doble imposición en el caso de los beneficios de empresas asociadas (DOCE L 225, de 20.8.1990), que implica directamente a las autoridades competentes de los Estados implicados con vistas a evitar la doble imposición, y el Código de Conducta sobre la fiscalidad de las empresas (DOCE C 2, de 6.1.1998, anexo I), para evitar la competencia fiscal desleal entre los Estados miembros de la UE, tratando de captar bases imponibles . Las medidas que pueden entrar en el ámbito del Código de conducta son, entre otras las que se refieren a los servicios intragrupo, los servicios financieros y las sociedades offshore.

Pese a este fracaso de armonización fiscal, curiosamente la competencia fiscal ha provocado que la fiscalidad directa sea un poco más homogénea en el ámbito de la UE. También ha contribuido por vía de la aportación del TJCE, sobre todo desarrollando el principio de no discriminación por razón de nacionalidad.

Recientemente, se ha puesto sobre la mesa una propuesta de la Comisión Europea
sobre una base imponible común en el Impuesto de Sociedades. Esta tiene como objetivo alcanzar una armonización fiscal en la determinación de la base imponible
de todas las empresas que formen parte de un Grupo de empresas europeo. El régimen funcionaría por agregación de todas las bases imponibles, eliminación de los resultados por las operaciones intragrupo y determinación de una única base. La armonización no alcanzaría en ningún caso a los tipos impositivos. Y determinaría que los dividendos distribuidos entre las empresas que forman parte del grupo fueran eliminados, lo que resolvería el problema de la doble imposición de dividendos en la UE para las personas jurídicas.

También permitiría al grupo compensar las bases imponibles negativas obtenidas
en unos Estados miembros, con las positivas generadas en otros. El problema está en que la fórmula de reparto que se utilice determinará el importe que cada Estado recaudará de los grupos multinacionales pero no existen datos que permitan medir su efecto real sobre la recaudación en cada país y obliga a una armonización
paralela de procedimientos administrativos.

La Hacienda española se ha puesto a hacer números enseguida, y su conclusión es que las arcas públicas nacionales lograrían una mejora del orden del 16% en la masa de beneficios societarios. El Instituto de Estudios Fiscales, dependiente del Ministerio de Hacienda, tras analizar una muestra de 3.300 matrices y filiales radicadas en 24 países de la Unión, destacan el interés de la propuesta para España, y ello con independencia de los factores que escogiera la UE para el reparto entre países de los beneficios empresariales sujetos al tributo. Tanto si se tiene en cuenta sólo uno de los posibles factores de cómputo recogidos por Bruselas (volumen de ventas, empleo y salarios, o proporción de activos en cada país), como si el Consejo y el Parlamento Europeo, además de los 27 Estados, aceptasen la idea de la Comisión de equilibrar en el cálculo todos los factores, la Hacienda española saldría bien parada. Aunque en todo los casos el resultado es positivo, lo es mucho más en el caso de tener en cuenta solo las ventas que en el caso de tener sólo en consideración los activos. Incluso el plazo no se ve afectado en estas conclusiones.

Analizando otros Estados, resaltan las considerables divergencias entre los mismos de aceptarse esa propuesta. Mientras el conjunto de los países analizados apenas registrarían una rebaja de base imponible del 0,5%, Luxemburgo, Estonia y Lituania
llegarían a multiplicar por entre cinco y siete veces su capacidad de recaudación. En cambio, en el grupo de grandes damnificados destacan Holanda, Austria y varios países del Este. La República Checa, en concreto, vería rebajada la base imponible que utiliza a menos de la mitad.

El proyecto actual favorece la agilización administrativa para empresas que generen una operativa alta en materia de precios de transferencia intragrupo. Sin embargo, la competencia fiscal entre Estados ha implicado que la Comisión tuviera que sustituir su idea inicial de igualar tipos de gravamen por la de armonizar la base imponible.



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domingo, 25 de enero de 2009

Internationtal Tax Term Glossary

Glossary of International Tax Terms, by TF Staff, from http://www.taxfoundation.org/news/show/152.html:


Arm’s length transaction
An arm’s length transaction is a transaction between two related or affiliated parties that is conducted as if they were unrelated, so that there is no question of a conflict of interest.

Border tax adjustments (BTAs)
BTAs are a mechanism through which a "tax neutral" setting for international trade and economic competition can be established. The government accomplishes tax neutrality by rebating taxes on exports and applying taxes to imports. The General Agreement on Tariffs and Trade (GATT), which defines the scope of international BTAs, only recognizes consumption taxes or those taxes applied directly to goods and services, as eligible for BTAs. Value Added taxes are BTA-eligible; corporate income taxes are not.

Economic v. Statutory Incidence
Economic incidence of a tax refers to the individual or group of individuals who ultimately bear the actual cost of the tax. Statutory incidence refers to the individual or group of individuals who are responsible for physically remitting a particular tax to the government. Economic and statutory incidence may or may not coincide. For example, the statutory incidence of the corporate income tax falls on corporate executives. The economic incidence of the tax, however, falls on individual workers in the form of lower wages, individual consumers in the form of higher prices, and/or individual shareholders in the form of lower returns on their investment.

Earnings stripping
Earnings stripping is a process by which a firm reduces its overall tax liability by moving earnings from one taxing jurisdiction, typically a relatively high-tax jurisdiction, to another jurisdiction, typically a low-tax jurisdiction. Often, earnings stripping arrangements involve the extension of debt from one affiliate to another. Debt is accumulated in a high-tax jurisdiction that allows a company to deduct interest payments from their taxable income. Most restrictions on earnings stripping are contained in section 163(j) of the Internal Revenue Code.

Effective Tax Rate
The percent of total income paid in taxes. Effective rates are typically lower than marginal rates because most tax systems have some forms of deductions, exclusions, credits, other adjustments, or a progressive marginal tax structure.

Extraterritorial Income regime (ETI)
The Extraterritorial Income regime was implemented in 2000 to replace the Foreign Sales Corporation (FSC) as a mechanism to subsidize U.S. exporters who are unable to take advantage of border tax adjustments because the U.S. has an income, rather than consumption, based tax system. In January 2002, a WTO Appellate Body ruled that the ETI constituted a prohibited export subsidy. In August 2002, the WTO ruled that if the U.S. did not come into compliance with the Appellate decision, then the EU could impose more than $4 billion worth of sanctions against U.S. products.

Foreign Sales Corporation (FSC)
Since the early 1960s, the U.S. has maintained a series of export-related tax benefits for export-intensive corporations. While clearly designed to spur U.S. exports, these provisions were also seen as a way of leveling the playing field with countries that employ "border tax adjustments" to remove the Value Added Taxes (VATs) from the price of export products before they are shipped abroad. In 1997, the European Union (EU) challenged the legality of the FSC regime before the World Trade Organization (WTO). A WTO panel eventually agreed with the EU and struck down the FSC regime. The United States replaced the FSC with the Extraterritorial Income (ETI) regime in 2000.

Foreign tax credits
Current U.S. tax law allows U.S. companies to claim a credit against their U.S. taxes for taxes paid in other countries. These credits are meant to avoid the double taxation of earnings that arise from the United States’ worldwide tax system. Foreign tax credits are limited to the U.S. corporate tax rate. Therefore, U.S. corporations pay a minimum of 35 percent on their worldwide earnings.

Foreign tax credit "baskets"
Currently, U.S. corporations must divide their foreign-sourced earnings into nine categories, or "baskets." Foreign tax credits earned in one basket may not be used to offset earnings in another basket.

Inversion (also known as expatriation or re-incorporation)
An inversion is the process by which a corporate entity, established in a low-tax country, "buys" an established domestic company. The transaction takes place when the overseas entity purchases either the shares and/or assets of a domestic corporation. The shareholders of the domestic company typically become shareholders of the new foreign parent company. In essence, the legal location of the company changes through a corporate inversion from the domestic to the foreign country. An inversion typically does not change the operational structure or location of a company, however.

Marginal Tax Rate
Marginal tax rate refers to the highest published tax rate at which a taxpayer’s last dollar earned is taxed. The U.S. federal corporate income tax code contains six marginal rates ranging from 15 percent to 39 percent. The vast majority of corporate income is taxed at a 35 percent marginal tax rate.

Repatriation of earnings
The process by which a U.S. parent company moves earnings from its foreign-based affiliates back to the parent company or to shareholders of the parent company in the United States. The U.S. corporate income tax is typically levied at the time that earnings are repatriated.

Section 163(j)
The Section of the Internal Revenue Code that sets limitations on earnings stripping activities.

Subpart F
The federal government’s system of "anti-deferral" rules, which lead to the taxation of certain kinds of foreign-source income in the year it was earned even though the U.S. parent company did not repatriate those profits during the year. Subpart F refers to the chapter in the U.S. tax code that houses these complex rules.

Territorial tax system
A tax system that taxes all companies only on the economic activity that occurs within the geographic boundaries of the country, regardless of the location of the company’s incorporation or operations. For example, an Irish company is not taxed by Ireland, which has a territorial tax system, on the profits earned through sales in the United States. However, both American firms and Irish firms are taxed on profits earned through sales in Ireland.

Transfer pricing
The price that is assumed to have been charged by one part of a company for products and services it provides to another part of the same company, in order to calculate each division's profit and loss separately. Generally, transfer pricing rules indicate that one affiliate must charge another affiliate the same price as would be demanded in an "arm’s length transaction." a transaction between two related or affiliated parties that is conducted as if they were unrelated, so that there is no question of a conflict of interest.

World Trade Organization (WTO)
The WTO is an international organization dealing with the rules of trade between nations. The WTO is based upon agreements, negotiated and signed by the bulk of the world’s trading nations and ratified in their parliaments. Trade disputes between member countries of the WTO are settled by the organization.

Worldwide tax system
A tax system that taxes domestically-incorporated companies on their total earnings from activities domestically and internationally. Typically, a worldwide tax system also taxes foreign firms on their economic activity within the geographic boundaries of the country. For example, an American firm is taxed on profits earned through sales in the United States and in Ireland. An Irish firm is taxed by the United States on profits earned through sales in the United States.





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España: modificacion en IVA, IRPF y IS

Modificiones fiscales para aumentar la liquidez de las empresas españolas

La Ley 4/2008 que suprime el impuesto sobre el patrimonio, dada las modificaciones que introduce sobre muchos impuestos, se convertirá este año en una de las más citadas en los despachos de los asesores fiscales o fiscalistas. Esta normativa incluye medidas como la reducción de 24 meses a un año del plazo para pedir la devolución del IVA repercutido pero no cobrado o la devolución mensual del IVA, entre otras muchas.

Se espera que los próximos meses se produciran muchas dudas interpretativas que los asesores fiscales, empresarios y abogados dirigen a la Administración. En cualquier caso, en parte, la mayoría de medidas incluidas en esta ley persiguen el mismo fin: mejorar la liquidez de empresarios y familias ante una situación económica caracterizada por el endurecimiento del acceso al crédito. Y esperemos que sean validas durante cierto tiempo, no al albor de una robustez de la capacidad de captar impuestos de la administracion tributaria. Hay que reconocer que, sobre el papel, las modificaciones, especialmente la relativa a la libertad de amortizacion de la que se hablara seguidamente, suponen un incentivo a la inversión.

La libertad de amortizacion

Una de las medidas fiscales, y de la que ya nos hicimos eco hace unos dias, es una libertad de amortizacion que, segun Tributos, sera mas amplia de lo que el texto de la ley fiscal establece. La libertad de amortización establecida ahora, que se limita a los elementos nuevos del 'inmovilizado material y a las inversiones inmobiliarias', supone una oportunidad para reducir la factura fiscal del impuesto de sociedades español. Las empresas españolas podrán imputar, si así lo desean, el 100% de su inversión en su balance anual y, de esta forma, reducir la base imponible del impuesto que grava los beneficios empresariales.


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miércoles, 14 de enero de 2009

España: se permite la libre amortizacion a todas las empresas de un Grupo

Libre amortizacion en fiscalidad internacional

Una norma del Gobierno español de fines del año pasado permite a las empresas que mantengan su plantilla durante dos años puedan tener una libertad de amortización para los activos nuevos que se adquieran en 2009 y 2010, de acuerdo con lo establecido por la Dirección General de Tributos. La bondad de la norma alcanza, segun esta autoridad fiscal, a su aplicacion incluso cuando la entidad que realiza la inversión forma parte de un grupo empresarial que, en su conjunto, reduce el número de trabajadores.

"Este incentivo fiscal es aplicado por las sociedades que realizan la inversión, con independencia de que estas sociedades formen o no parte de un grupo", y ...."Aun en el caso de que el grupo al que pertenezca la sociedad tribute en régimen de consolidación fiscal, el requisito de mantenimiento de la plantilla se aplica a nivel de la propia sociedad que ha realizado la inversión y no a nivel de grupo". Parece que incluso Tributos reconoce que el texto de la ley es algo ambiguo en este sentido y manifiesta que hará una interpretación lo menos restrictiva posible. El régimen de consolidación fiscal supone que las sociedades de un grupo empresarial tributan como un sola compañía.

Un articulo sobre este tema interesantes es "Tributos permitirá a todas las empresas de un mismo grupo la libre amortización", articulo publicado por Jaume Viñas el 15/01/2009 en www.cincodias.com, que destaca que podrán aplicarse el incentivo fiscal aunque la matriz destruya empleo, lo cual no esta nada mal tratandose de España.

Esta normativa sobre la libre amortización es una de las novedades que se incluyeron en la ley que suprimió el impuesto sobre el patrimonio, que modifica grandes impuestos como el IRPF, el IVA o el impuesto de sociedades y que se aprobó en diciembre.

Segun el periodico citado, "La libertad de amortización, que se limita a los elementos nuevos del 'inmovilizado material y a las inversiones inmobiliarias', supone una oportunidad para reducir la factura fiscal del impuesto de sociedades. Las compañías podrán imputar, si así lo desean, el 100% de su inversión en su balance anual y, por lo tanto, reducir la base imponible del impuesto que grava los beneficios empresariales. En suma, supone un incentivo a la inversión."

US: General Rules on Foreign Housing Exclusion or Deduction



CCH (cch.taxgroup.com) reports:

The IRS released information highlighting the general rules for claiming the foreign housing cost exclusion or deduction. An individual may elect to exclude or deduct a foreign housing cost amount if the taxpayer:

(1) is a U.S. citizen or resident alien for federal tax purposes;

(2) has received income for working in a foreign country;

(3) has a tax home in a foreign country;

(4) meets either the bona fide residence test or the physical presence test; and

(5) has paid or incurred foreign housing expenses.

The foreign housing costs that may be excluded or deducted are the total of foreign housing expenses less the base housing amount. Foreign housing expenses include reasonable expenses paid or incurred in the tax year for housing in a foreign country, such as rent, the fair rental value of housing provided in kind by the employer, utilities (other than telephone charges), real and personal property insurance, rental of furniture and accessories, repairs, and residential parking. The amount of foreign housing expenses is subject to limitation and varies depending on the location of the foreign tax home. The base housing amount for 2008 is $14,016, or $38.30 per day.

The foreign housing exclusion applies only to amounts considered paid for with employer-provided amounts while the foreign housing deduction applies only to amounts paid for with self-employment earnings. If the taxpayer is both an employee and self-employed during the year, he or she can deduct part of his or her housing amount and exclude part of it, subject to the limitation. The foreign housing exclusion and deduction are claimed and figured using Form 2555, Foreign Earned Income, which is then attached to Form 1040. Form 2555-EZ cannot be used to claim the foreign housing exclusion or deduction.

Foreign Housing Exclusion or Deduction, International Tax Gap Series

Other References:


Code Sec. 911

CCH Reference - 2009FED ¶28,049.01

Tax Research Consultant

CCH Reference - TRC EXPAT: 12,150

España: Hacienda no puede vetar los negocios con ventajas fiscales


"Hacienda no puede vetar los negocios con ventajas fiscales", articulo publicado el 20-10-2008 , por José Mª López Agúndez en Expansion.com:

Dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central –TEAC– establecen que sólo se pueden regularizar las operaciones que se califiquen como fraude o simulación. Apunta que buscar el ahorro fiscal en sí no es relevante. Sí lo es la legalidad del negocio realizado.


El Tribunal Económico–Administrativo Central –TEAC– ha establecido en dos resoluciones un criterio relevante para las empresas que se acogen al régimen especial recogido en la normativa del Impuesto de Sociedades para encontrar beneficios fiscales en las operaciones de reestructuración. Lo importante para conseguirlo no es que este tipo de negocios busque el ahorro fiscal en sí, sino que se trate de contratos lícitos, sin fraude, ya que de las operaciones fraudulentas se puede presumir el propósito de evasión fiscal.

El TEAC aclara, de esta forma, cómo se aplica el artículo 110.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades: “El régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

Según precisa ahora el TEAC, “la concurrencia de motivo económico válido, diferente por supuesto del ahorro fiscal implicado en el régimen especial, es exigible no ya desde la promulgación de la Ley del Impuesto de Sociedades, sino desde la entrada en vigor de la Ley 29/1991 que acogió en nuestro sistema la Directiva 90/434”.

En una de las resoluciones, el Tribunal analiza una operación de escisión de una sociedad encubierta a través de sucesivas transmisiones de cada una de las partes del negocio, por lo que la Inspección giró la liquidación complementaria correspondiente a la aplicación general del Impuesto de Sociedades a tal operación de escisión sin la posibilidad de conservar los beneficios fiscales que se había autoaplicado la sociedad.

La resolución apuntaba que, con tal operación, se había producido “un vaciamiento diferido del deudor” y que “tanto el resultado de la operación como los medios a través de los cuales ésta se instrumenta, cabe concluir que ha sido llevada a término con una intencionalidad exclusivamente fraudulenta”. Por ello, confirma una liquidación de 2 millones de euros.

Un caso opuesto es el que analiza la otra resolución, en la que se estudia el beneficio fiscal obtenido por la adquisición de un inmueble por una empresa a una sociedad vinculada donde los socios de ambas eran los mismos. Para el TEAC, “cuando la normativa alude a reinversión no se establece exigencia alguna de no vinculación entre las entidades, ni se excluye el beneficio en los casos en que las entidades intervinientes en la compra pertenezcan al mismo grupo”. El TEAC anula una liquidación de 340.000 euros.

España: ventajas fiscales para abogados y otros profesionales


"Solbes resucita el privilegio fiscal de los despachos profesionales en plena crisis", articulo publicado el 01-12-2008 , por C. Cuesta / E. S. Mazo en Expansion (www.expansion.com):

Solbes eliminó en 2006 un beneficio fiscal de los profesionales introducido por el PP. Ahora lo recupera y limita así la posibilidad de que los inspectores cuestionen los ingresos de abogados, economistas u otras actividades liberales.


Mediados de 2006: El proyecto de reforma fiscal lanzado por el vicepresidente Solbes hace desaparecer una medida, introducida por el PP en 2003, que protegía a los socios frente a la Inspección. Este blindaje ante el Fisco se traducía en un límite al control de sus remuneraciones. El cambio afectaba a abogados, economistas, arquitectos, ingenieros y demás actividades liberales, que perdieron el blindaje frente a la Inspección fiscal.

Noviembre de 2008: El mismo vicepresidente recupera el denostado –dos años antes– privilegio fiscal, haciendo que los ingresos obtenidos por los profesionales de las sociedades resulten más difícilmente cuestionables por los inspectores fiscales.

Estos polémicos cambios afectan a una ventaja fiscal más que relevante: se trata de una regla especial por la que la contraprestación que recibe un socio por un servicio o trabajo realizado para su despacho -consultora, bufete, auditora, firma de ingenieros, etc.- se considera oficialmente que, a efectos fiscales "coincide con el valor normal de mercado [criterio que exige Hacienda para considerar que no se ha cometido fraude]". O, lo que es lo mismo, que se generaba un mecanismo de blindaje frente a la Inspección: se impedía a la Agencia Tributaria la posibilidad de cuestionar las remuneraciones de los profesionales bajo el argumento de que estaban falseados para reflejar cuantías inferiores a las realmente recibidas, con el consiguiente alivio fiscal para el profesional (ver EXPANSIÓN del 10 de abril de 2006).

Pedro Solbes decidió acabar con ello con la convicción de que este beneficio podía estar escondiendo un mecanismo de privilegio fiscal injustificado. El 1 de enero de 2007 entró en vigor, así, la erradicación de ese beneficio fiscal.

Requisitos

El nuevo redactado introducido por el Gobierno vuelve a generar el privilegio fiscal de los profesionales, según el texto: "[…] El obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada". Para ello se imponen, eso sí, una serie de requisitos: "Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la ley del impuesto [donde se recogen las sociedades profesionales con cifra de negocios neta inferior a 8 millones de euros], que más del 75% de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo".

Además, se exige que "la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85% del resultado previo a que se refiere la letra A [que es el primer requisito enumerado]".

Y, por último, que "la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumpla los siguientes requisitos:

1-Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2- No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes […]".

Los inspectores y expertos consultados por EXPANSIÓN aseguran que los requisitos no impiden la recuperación del beneficio fiscal para los profesionales de firmas de tamaño considerable –que suelen ser las que más retribuciones distribuyen– aunque puede quedar ajeno a firmas más pequeñas, donde no se retribuye en esa proporción.

Las claves del 'blindaje':

- ¿Cuál es el régimen fiscal de los despachos de profesionales? Se rigen por una regla especial que establece que la contraprestación que recibe un socio por un servicio realizado para su despacho “coincide con el valor normal de mercado”. Esto supone blindar a estos profesionales frente a la Inspección fiscal, ya que se cierra la posibilidad de que esas remuneraciones sean revisadas por Hacienda.

- ¿Desde cuándo está vigente? Este beneficio fiscal a las sociedades de profesionales fue aprobado en la segunda reforma fiscal del PP (en 2003). El Gobierno socialista lo eliminó en 2006, pero lo recupera ahora.

- ¿A qué sociedades afecta? A aquellos despachos de profesionales formados por abogados, economistas, arquitectos, ingenieros o cualquier tipo de actividad liberal.

- ¿Por qué se aprueba este sistema especial? El objetivo fue dar cierta seguridad a los despachos de profesionales tras la eliminación del régimen de transparencia fiscal. Se entendió que determinar el valor verdadero de mercado de los servicios de estas sociedades sería demasiado complicado y fuente de litigios.

- ¿A qué tipo de remuneración afecta? A las contraprestaciones que reciben los profesionales de un despacho al que pertenecen de manera habitual por un servicio o trabajo. La práctica habitual es que un profesional que alcance la categoría de socio haga una aportación de capital dentro de su despacho, cuyo beneficio es el que genera el propio trabajo de los socios. A ese beneficio total se le descuentan los salarios de los empleados, gastos de administración y, a grandes rasgos, todos los costes generales. El montante restante se reparte entre esos socios, pues se supone que es lo que han generado con su actividad. Así, ese reparto se entiende como la contraprestación que los profesionales facturan por su trabajo al despacho.

- ¿Hay alguna otra forma de regularlo? Sí, como quería hacer el Gobierno en 2006. En vez del régimen especial (que equipara la contraprestación que recibe el socio al valor normal de mercado) , se pueden aplicar las regalas generales para las operaciones vinculadas, afectando a la relación entre la sociedad y los socios. Con esta regulación, la Inspección podía sancionar a la sociedad si entiende que la valoración de las contraprestaciones realizadas a los profesionales no es la que atestigua la firma.

Paraisos Fiscales en la Cumbre de Washington

"Paraísos fiscales", mini-articulo publicado el 08-12-2008 , por Expansión:

Una de las principales conclusiones de la cumbre del G-20 de Washington fue la propuesta para combatir los paraísos fiscales. Los cientos de pequeños estados e islas que acumulan unos 4,7 billones de euros en activos de todo el mundo están ahora en el punto de mira por su efecto desestabilizador sobre el sistema. Los recientes escándalos por la existencia de cuentas secretas en países como Liechtenstein han vuelto a sacarlos a la palestra. Convertidos en santuarios para la evasión de impuestos y el blanqueo de fondos vinculados con el narcotráfico, el terrorismo o el tráfico de armas, hasta ahora se habían beneficiado de la falta de voluntad política para abordar una regulación a nivel mundial.

La inquietud generada en estos territorios hace vislumbrar una propuesta con visos de prosperar para poner coto a sus actividades, más allá de la mera cooperación exigida hasta ahora por los gobiernos occidentales. El hecho de que los paraísos fiscales hayan vuelto a la agenda en un momento en que la fuga de capitales compromete la estabilidad financiera coincide, además, con la llegada a la presidencia de EEUU de Barack Obama, que se ha distinguido por intentar combatirlos. Será una reforma cuyos efectos se verán lentamente, pero cualquier avance es una buena noticia.

Cambio de residencia de Italia a Londres


Interesante noticia aparecida en La Vanguardia (www.lavanguardia.es): "Valentino multado con 33 millones por evasión fiscal en Italia".

También otros 'personajes famosos' como Umberto Tozzi, fabio Capello o Ornela Muti fueron multados por fijar su residencia en otro país y seguir viviendo en Italia sin pagar impuestos

El diseñador italiano Valentino, creador de la exclusiva firma de moda que lleva su nombre, deberá pagar al fisco de Italia una multa de 33 millones de euros, impuesta por las autoridades de su país por evasión fiscal, informan hoy los medios de comunicación locales.

El modisto, así como su socio Giancarlo Giammetti, multado con 22 millones de euros, son algunos de los nombres conocidos que el fisco italiano incluye dentro de una campaña de investigación a personajes populares de Italia, en la que también figura el nombre del cantante Umberto Tozzi.

Según los investigadores fiscales, Valentino y su socio han evadido el pago de varios impuestos a Italia gracias a haber fijado una residencia "ficticia" en Londres.

Precisamente desde la capital británica, Valentino y Giammetti han emitido un comunicado de prensa, que recoge hoy el diario italiano "La Stampa", en el que confirman la noticia de la multa, aunque aseguran que su residencia e intereses económicos están ahora en Londres.

"Valentino Garavani y Giancarlo Giammetti han transferido su residencia y todos sus intereses a Londres. Ya con anterioridad, su posición a ese respecto había sido objeto de verificaciones y había sido juzgada, en cualquier aspecto, legítima y regular", reza la nota. "Si hoy se quiere, con una iniciativa inesperada y sorprendente, retomar el caso, Valentino Garavani y Giancarlo Giammetti estarán como siempre dispuestos a ofrecer todas las aclaraciones que puedan ser requeridas por parte de los órganos competentes", concluye.

Por su parte, Tozzi ha sido multado, según los medios de comunicación locales, con 3,4 millones de euros, también por tener fijada su residencia fuera del país, en este caso en Montecarlo, y seguir viviendo, según los investigadores, en Italia sin pagar algunos impuestos.

El fisco italiano continúa así su dura persecución a los personajes célebres del país que deciden trasladar su residencia fuera de Italia pero que siguen viviendo en el país sin pagar impuestos.

Tal fue el caso del motociclista Valentino Rossi, quien en 2000 llevó su residencia oficial a Londres y llegó un acuerdo con las autoridades italianas para pagar los impuestos que evadió desde ese año y hasta 2004.

También ocurrió con el piloto de Fórmula Uno Giancarlo Fisichella, el actual seleccionador de fútbol de Inglaterra, Fabio Capello, o la actriz Ornella Muti. "La maniobra ha relanzado la actividad de control de la administración fiscal sobre las residencias extranjeras ficticias de los contribuyentes. En 2008 han sido recuperados 140 millones de euros", dice un comunicado de la Hacienda de Italia que recoge hoy el diario local "La Repubblica".

martes, 13 de enero de 2009

España: Inseguridad juridica del IVA


"Inseguridad jurídica para el IVA", articulo publicado el 12-01-2009 , por Luis de Ulíbarri, abogado de Hammonds, en Expansion (www.expansion.com):

No deja de ser sorprendente la postura de la Administración Tributaria respecto a los criterios “temporales” de valoración en las permutas de terrenos por edificaciones futuras.


Fue en en el mes de abril de 2008 cuando la Comisión Europea solicitó de manera formal a España que adaptase sus prácticas administrativas en lo que respecta a la determinación de la base imponible de este tipo de operaciones.

La Comisión Europea entendía que el valor de mercado debe ser considerado exclusivamente en el momento de la entrega del solar, siendo contraria a la Sexta Directiva la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido a posteriori, en el momento de la recepción de las construcciones, sobre la base de que la forma de pago (dineraria o en especie) no debe llevar a un resultado distinto en el ámbito del impuesto.

La Dirección General de Tributos, lejos de asimilar esta interpretación de la norma, ha venido justificando su doctrina en repetidas ocasiones, la última en Consulta Vinculante nº V2036-08, de 4 de noviembre.

Sus explicaciones resultan complejas, muy complejas, rozando el límite de lo ininteligible. Pero si dan respuesta a los sencillos planteamientos de la Comisión, es cuanto menos dudoso. “Excusatio non petita...” Esperemos que en algún momento el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).

Por el momento, el panorama que se abría con la mencionada solicitud de Bruselas, con el criterio seguido actualmente en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades (ver Consulta V1225-08), y algunos comentarios vertidos en este sentido desde la Inspección, si bien de manera más oficiosa que oficial, se han visto truncados en la segunda mitad año.

Una vez más las directrices que gobiernan los distintos tributos en España resultan dispares ante los mismos hechos, y las demandas de Europa desoídas.
Cabría reflexionar si esta actitud, que no parece la mejor de cara a la seguridad jurídica del contribuyente, es un lujo que nos podemos permitir en un momento en que la inversión se hace más necesaria que nunca.
Confiemos que 2009 reconduzca la situación, y si no, que “al menos” nos saque de la crisis.

lunes, 12 de enero de 2009

Problemas en la fiscalidad de las filiales



De acuerdo con el articulo 4 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes, cuando una sociedad matriz reciba, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz:
- o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios;
- o bien los gravará, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, la cuantía de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial en aplicación de las disposiciones de excepción previstas en el artículo 5, dentro de los límites del importe del impuesto nacional correspondiente.

No obstante, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.

En el caso de España, el nuevo plan contable viene a influir en la aplicación de esta Directiva, y ello en base a la búsqueda de soluciones para garantizar la neutralizar el efecto fiscal en dicho plan. Las rectificaciones legales introducidas
el pasado diciembre por vía parlamentaria para hacer viable el plan contable va a tener incidencia en las matrices que pretendan aplicarse deducciones impositivas ante pérdidas por deterioro de sus filiales, y que, deberán seguir las directrices de una enmienda a la que hare mención enseguida.

Con el nuevo plan contable, las empresas matrices se habían encontrado con serios problemas a la hora de aplicar la tradicional deducción de provisiones por pérdidas de filiales. Unas reglas mercantiles más estrictas a la hora de aceptar la contabilización de una pérdida por deterioro; y allí donde no había registro en libros de la provisión, no podía imputarse la correspondiente deducción fiscal.

Por ejemplo, una matriz con filial en el extranjero, y si esta última acumula pérdidas contables en los primeros años, de fuerte necesidad inversora, pero sin que la participación implicara un deterioro de valor, dado que aquellas pérdidas
estaban previstas en el modelo de negocio. Con el nuevo plan contable las pérdidas provisionadas por la matriz, generalmente de gran cuantía, no serían fiscalmente deducibles.

Una enmienda en el Senado español relativa a la supresión del gravamen del impoustos de sociedades vino a complicar las cosas. La enmienda especificó que las empresas podrán realizar un ajuste negativo extracontable para aplicarse la deducción
igual que con el plan contable antiguo. Sin embargo, el legislador fijó un nuevo requisito que implica que las matrices con provisiones por pérdidas de filiales: quedarán fuera de la deducción desembolsos pasados de la filial que tengan la consideración de gasto no deducible según la normativa española del Impuesto de Sociedades.

En el ámbito nacional la problemática aparece en operaciones empresariales de gasto absolutamente habituales, como amortizaciones o préstamos morosos, que no siempre resultan fiscalmente deducibles, pero en el caso de filiales extranjeras el seguimiento fiscal de los gastos pasados será mucho más complejo.


Nota: Los autores de este blog no se hacen responsable de la veracidad de las informaciones ofrecidas, de los daños (físicos, económicos o morales) o pérdidas derivadas de la utilización de dichas informaciones. Asimismo, los autores tampoco se hacen responsable de las opiniones manifestadas en este blog, incluyendo la de los propios autores de este blog sobre fiscalidad internacional.

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viernes, 9 de enero de 2009

España: cambios en IVA y Patrimonio para 2009


"Novedades fiscales en 2009", articulo publicado el 08-01-09 , por Salvador Ruiz en Expansion (www.expansion.com):

En las postrimerías del año recién terminado se ha publicado la Ley 4/2008, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.


La nueva Ley introduce cambios muy destacables que afectan a la práctica totalidad de las figuras del sistema impositivo español, aunque se echan de menos algunas medidas de política fiscal de mayor calado, orientadas a la reactivación de la adversa situación económica.

La Ley anuncia desde su denominación dos de los cambios de mayor difusión mediática. En primer lugar, la supresión del Impuesto sobre el Patrimonio, plasmada en una bonificación del 100 por ciento de la cuota íntegra aplicable desde el 1 de enero de 2008, junto con la eliminación de la obligación de presentar declaración.

Con esta técnica se evita la modificación del sistema de financiación autonómica –se trata de un Impuesto cedido a las Comunidades Autónomas– y se conservan las referencias de otras normas tributarias hacia las disposiciones del Impuesto, si bien se mantiene un cierto riesgo de "reactivación" futura del gravamen. La medida evitará problemas de falta de equidad y de doble imposición sobre la renta ahorrada, atrayendo inversiones hacia nuestro país.

En virtud de un segundo cambio recogido expresamente en el nombre de la Ley, la práctica generalidad de las empresas, incluidas las pymes, podrán solicitar con carácter mensual la devolución del saldo a su favor en el IVA o en el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). Sin embargo, para ello se exigirán abundantes requisitos formales, como la presentación telemática mensual de las declaraciones y el suministro –también telemático y mensual– a la Administración Tributaria del contenido de los libros registro de la empresa.

Sorprende que se lastre al nuevo sistema con este incremento de la presión fiscal indirecta, que previsiblemente dificultará el éxito de su implantación.

Libertad de amortización
La Ley introduce un importante incentivo a la inversión en activos fijos, adecuado para tiempos de crisis, como es la libertad de amortización en el Impuesto sobre Sociedades para elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

La Ley exige la afectación de dichos elementos a actividades económicas, su puesta a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010, y el mantenimiento durante dos años del nivel medio de empleo habido en la empresa en el año anterior. Tal libertad, que supone un diferimiento en el pago del Impuesto, no está condicionada a su imputación contable, y también puede aprovecharse en operaciones de arrendamiento financiero. De haberse extendido al inmovilizado intangible, la medida constituiría un incentivo añadido a las actividades de I+D, dado que los elementos libremente amortizados pueden ser creados por la propia empresa.

La Ley también mitiga la falta de neutralidad fiscal derivada de la implantación del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC). Así, la primera aplicación del Plan puede suponer la práctica de abonos a cuentas de reservas con efecto en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, implicando un importante coste tributario.

La Ley abre una opción de periodificación de dicho coste en tres años, informando de ello en las cuentas anuales. Además, al relegar el PGC el principio de prudencia a un lugar secundario, las pérdidas por deterioro de acciones o participaciones en sociedades no cotizadas, producidas a raíz de resultados negativos en éstas, muchas veces no son contabilizables –ni por ello deducibles fiscalmente–.

El legislador ha decidido oportunamente mantener a futuro un reducto de deducción fiscal de dichas pérdidas, con plena autonomía respecto de su tratamiento contable. La misma estanqueidad se incorpora en el régimen transitorio de la Ley para las provisiones dotadas en el pasado.

Otros cambios de interés
Merece también un comentario positivo la medida que evita una patente discriminación de las sociedades residentes en España cuando adquieren grupos de sociedades en tributación consolidada.

La nueva Ley evita que en tales supuestos –incluso en adquisiciones por fusión, con arreglo al criterio de la inspección tributaria– se produzcan las gravosas consecuencias de la extinción del grupo fiscal, como la tributación de los beneficios obtenidos en el pasado por ventas intragrupo, neutralizados en su día gracias al régimen de consolidación. La medida evitará la penalización de las operaciones –españolas– de reestructuración, muchas veces necesarias para la supervivencia de la compañía y el mantenimiento del empleo.

La Ley introduce novedades importantes en nuestra normativa del IVA y del IGIC, para adaptarla a la jurisprudencia comunitaria. Así, en relación con la no sujeción de la transmisión del patrimonio empresarial o profesional, desaparecen los requisitos relativos a la continuidad del adquirente en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente, o a que la transmisión inter vivos del patrimonio se realice a favor de un solo adquirente; la valoración debe ser positiva, al facilitarse dichas operaciones, sobre todo una vez eliminada en el trámite parlamentario la discriminación de las empresas adquirentes que desarrollan actividades exentas –financieras, de seguros, hospitales, centros de enseñanza–, para las que llegó a contemplarse la sujeción a aquellos impuestos.

Otra adaptación importante permite que las sociedades mercantiles no sean necesariamente sujetos pasivos del Impuesto, cuestión relevante en relación con las sociedades holding y las sociedades inactivas. La nueva Ley establece una presunción iuris tantum, y por ello admite prueba de lo contrario. La modificación resulta notoriamente insuficiente, en una materia con un importante grado de inseguridad jurídica para los operadores económicos.

Se minora, asimismo, el plazo que debe transcurrir para procederse a la reducción de la base imponible en el IVA y en el IGIC relativa a las operaciones total o parcialmente pendientes de cobro, pasando a ser de un año -en lugar de dos- desde el devengo del Impuesto repercutido. Esta flexibilización ha de valorarse positivamente.

Silencios de la Ley
Pero si son relevantes los cambios normativos introducidos, también son muy significativos los silencios de la Ley. Así, se ha dejado pasar la oportunidad de reducir los tipos impositivos en el Impuesto sobre Sociedades, al menos para las pymes, para relajar los costes fiscales de nuestras empresas y mejorar su competitividad en un entorno europeo de tipos más bajos.

También resulta sorprendente que no se haya reactivado la deducción por I+D+i, que con la normativa vigente desaparece a partir de 2012, lo que seguirá generando inseguridad jurídica y desincentivando la asunción de proyectos de investigación a medio y largo plazo. Por último, se echa de menos el refuerzo de los incentivos fiscales a la internacionalización de la empresa.

En resumen, la nueva Ley atiende con acierto las necesidades de mejora técnica de algunos ámbitos de nuestra fiscalidad, pero renuncia a aplicar una terapia más contundente con que tratar las enfermedades de nuestra economía.

Comentarios
carlos martin el 8 de Enero de 2009 a las 01:06 ( aviso al moderador )

tributos 2009

domingo, 4 de enero de 2009

Privacy; a Necessity, not a Luxury



There is an interesting article named "Privacy; a Necessity not a Luxury" posted by Corbett & Kish at its blog.


"The year was 1917 and the location was Latvia. A poor and mostly agrarian country in Northern Europe’s Baltic region bordered to the north by Estonia and to the south by Lithuania. My grandparents were children at the time. As the saying goes, “timing is everything,” and theirs could not have been much worse. The Bolshevik Revolution began in October that year starting in Petrograd (now St. Petersburg). It was quickly followed by another civil war - later to be coined the Russian Revolution - and spread throughout the various countries doomed to become possessions of the Soviet Union. It would be bloody and last until 1922. My great-grandfather became a casualty when a local preacher turned him in as a dissident and he was shot. Having personally witnessed this event, my grandfather would flee to the United States, leaving behind a world and relatives he would never see again. He met a woman, also of Latvian heritage, and together they started a new life.


Vladimir Lenin got his wish and rose to prominence, becoming Russia’s most powerful figure. Although Lenin’s post-revolutionary Soviet Union would forge much advancement – most notably education and industrial development - the cost would be enormous. The State was to become godlike. Human rights and the individual spirit were quashed. Citizens feared to even whisper dissent for Siberia, or worse would be a likely sentence. The seeds of the KGB had been sown, and privacy was altogether nonexistent.


History teaches us many lessons if we are only willing to pay attention. Perhaps none as profound and recurring as the importance of protecting an individual’s right to privacy which equates to civil liberties. It is impossible to live in peace and obtain true prosperity without privacy. The tragic events of 9/11/01 changed the landscape of human rights in the United States and throughout the world. If the truth be told, however, personal privacy was under attack long before that day. And while the right to privacy is not completely lost, it should give one pause that history is full of examples wherein these privileges become reduced under the guise of “national security”.


In recent years the same holds true; the inception of the Patriot Act in 2001 gave law enforcement agencies more authority to search the phone, email and financial records of some citizens while wiretaps and searches of suspected homes and businesses were made more accessible. International security measures that have inhibited the civil liberties of citizens include hidden cameras & microphones in public transportation areas like taxis and subway stations as well as roving taps, illegal search & seizures and more.


As recently as 2006, USA Today reported that The National Security Agency has been secretly collecting the phone call records of tens of millions of Americans, using data provided by AT&T, Verizon and BellSouth. The database is currently the largest ever collected, and, while it focuses mostly on international calls, either those ending or originating outside the U.S., it does keep track of domestically placed calls as well.The struggle to preserve essential human rights is a theme most recently tapped by Hollywood. In 2009, it is paying tribute to those individuals who stood against tyranny with films such as Tom Cruise’s “Valkyrie” or Daniel Craig’s “Defiance”.


While it remains to be seen the acclaim these films receive, the mere fact that Hollywood producers have allotted their production dollars to bring these true stories to the big screen further affirms the emotional connection we feel towards human rights and those who guard them.


In no way are we promoting civil disobedience, nor are we attempting to draw a parallel between western society and tyrannical governments of long ago. Yet we do feel it is essential for individual citizens to take common sense steps to protect themselves from the prying eyes of individuals seeking monetary gain or the potential of a government becoming dysfunctional and over-stepping its bounds. The economic events of 2008 and collapse of some of the world’s largest banks re-emphasizes this need. Anyone of substantial wealth should be taking measures to diversify and protect their privacy. It is really not that difficult to find a safe haven from these turbulent times. One of our favorite strategies is to utilize Switzerland and have our clients “take matters into their own hands” through owning their own financial facility. This allows for effective planning and extensive control. There are, however, other locations and other strategies that can be implemented. The key is to be proactive.


The lessons to be learned from the past are not ivy tower philosophy or vague political rhetoric but real-world and relevant to current events. We live - as the ancient Chinese saying goes – in interesting times.